TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2678/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2678 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4500
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de la Resolución GNR No. 109832 del 20 de abril de 2016 mediante la cual la entidad reconoció el pago de un retroactivo de la pensión de invalidez a favor de la señora Alicia María Valencia Cardona[1].
2. Se señala en la demanda que existe pago de lo no debido de valores girados de más en el retroactivo comprendido por las mesadas pensionales del 7 de abril de 2010 al 30 de marzo de 2016 los cuales fueron cancelados por nómina de pensionados y por el retroactivo pensional de la mencionada resolución.
3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR No. 109832 del 20 de abril de 2016. Como medida de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la señora Valencia Cardona reintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valor del retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde la fecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y, finalmente, aquellas diferencias reconocidas por concepto de retroactivo indebidamente[2].
4. El proceso fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. Esta autoridad judicial, mediante proveído del 22 de octubre de 2020 inadmitió la demanda[3], una vez esta fue subsanada en providencia del 10 de diciembre de 2020, la admitió[4]. Posteriormente, en Auto del 22 de noviembre de 2022 declaró su falta de jurisdicción[5]. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo estipulado en el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente al caso particular destacó que se pretende dejar sin el reconocimiento de un retroactivo efectuado por la entidad pública como la demandante, a un trabajador particular como lo fue la señora Alicia María Valencia Cardona, quien tuvo dicha condición cuando trabajaba para el sector privado tal y como se evidencia en la relación de historia laboral contenida en el acto aquí demandado. Destacó que el asunto debe ser resuelto por el juez laboral, máxime si se tiene en cuenta que es éste, el juez natural, tratándose de asuntos relacionados con el sistema integral de seguridad social. Trajo a colación unos pronunciamientos del Consejo de Estado en el sentido expuesto[6] y sobre la jurisdicción competente para conocer sobre la acción de lesividad[7]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales.
5. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Mediante Auto del 19 de julio de 2023 declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima[8]. Destaco que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente porque está instituida para el juzgamiento de los actos administrativos, y en dicho contexto, conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad. Reforzó lo dicho con un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral[9] y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional.
6. El 27 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales remitió el expediente a la Corte Constitucional[10] y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 3 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR No. 109832 del 20 de abril de 2016 mediante la cual la entidad reconoció el pago de un retroactivo de la pensión de invalidez a favor de la señora Alicia María Valencia Cardona -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.
10. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.
11. Conforme con los artículos 97[15] y 104[16] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[17], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.
12. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[18], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
III. CASO CONCRETO
13. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución GNR No. 109832 del 20 de abril de 2016 mediante la cual la entidad reconoció el pago de un retroactivo de la pensión de invalidez a favor de la señora Alicia María Valencia Cardona.
14. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.
15. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, para que continúe el trámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por Colpensiones en contra de la Resolución GNR No. 109832 del 20 de abril de 2016 mediante la cual la entidad reconoció el pago de un retroactivo de la pensión de invalidez a favor de la señora Alicia María Valencia Cardona.
17. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución GNR No. 109832 del 20 de abril de 2016, proferida por Colpensiones.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4500 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 4500. Carpeta C01Principal. Archivo denominado 02PoderDemandaAnexos.pdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU 4500. Carpeta C01Principal. Archivo denominado 03OrdenaCorregirDda.pdf.
[4] Expediente digital CJU 4500. Carpeta C01Principal. Archivo denominado 10AudoAdmiteDda.pdf.
[5] Expediente digital CJU 4500. Carpeta C01Principal. Archivo denominado 34AutoRemitePorCompetenciaJurisdiccional.pdf.
[6]Consejo de Estado, rad. No. 680012315000200603403 y la providencia del 28 de marzo de 2019, rad. No. 11001-03-25-000-2017- 00910-00 (4857).
[7] Consejo de Estado, providencia del 22 de abril de 2015, rad. No. 66001-23-31-000-2011-00429-01(262713).
[8]Expediente digital CJU 4500. Carpeta C01Principal. Archivo denominado 38AutoPromueveConflicto.pdf .
[9] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral. Auto del 19 de noviembre de 2021. Radicado interno 17296.
[10] Expediente digital CJU 4500. Carpeta CJU 4500C C. Archivo denominado 02CJU-4500 Correo Remisorio.pdf.
[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[15] Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ( ) Énfasis por fuera del texto original.
[16] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). Énfasis por fuera del texto original.
[17] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: [l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado.
[18] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de (i) proteger los intereses propios de la administración en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos ( ).